Homicidios y Asesinatos, Contra la Vida e Integridad Física
Despacho Especializado en Delitos Contra la Vida
Homicidio, asesinato, aborto, lesiones, delitos encuadrados dentro de la violencia de género o doméstica, entre otros
Delitos contra la vida: Abogacía experta
Ofrecemos soporte legal exhaustivo en procesos judiciales por homicidio y asesinato, asegurando una defensa competente y dedicada en cada etapa del proceso judicial.
Somos Abogados Penalistas Especializados en Delitos Contra La Vida
En SIMÓ ABOGADOS hemos ejercido tanto defensa como acusación en importantes procedimientos contra la vida, como homicidios o asesinatos. Una buena asistencia letrada es vital para este tipo de procedimientos desde el inicio del proceso, y la preparación y experiencia es clave a la hora de defender los mismos ante un Tribunal profesional o Tribunal de Jurado.
El delito de homicidio se encuentra regulado en el Título I del Libro II del Código Penal que tiene por rúbrica «Del homicidio y sus formas».
Consiste en la acción de matar a otra persona. Se trata de un delito contra la vida en el que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente, tutelada por nuestra propia Constitución en su art. 15. No obstante, la propia muerte o el suicidio no es punible.
ART. 138.1
"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".
Nos encontramos ante dos tipos de homicidio:
- Homicidio doloso. Es decir, cuando el sujeto activo tiene el conocimiento y la voluntad de matar a otro. Más claro, cuando existe una intención de matar.
- Homicidio imprudente. Cuando el autor infringe el deber objetivo y subjetivo de cuidado que le era exigible. El homicidio imprudente puede ser por imprudencia grave o menos grave.
El delito de asesinato se contempla en los artículos 139 y 140 del Código Penal.
El bien jurídico protegido en el delito de asesinato es el mismo que en el delito de homicidio: la vida humana.
El asesinato se realiza mediando alevosía, ensañamiento, precio, recompensa o promesa. El homicidio carece de estos elementos, ya que, cuando interviene uno de ellos, se trata de un asesinato.
El tipo básico viene establecido en el art. 139, el que dispone:
"1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Con alevosía.
- 2.ª Por precio, recompensa o promesa.
- 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
- 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra".
El delito de cooperación e inducción al suicidio se encuentra tipificado en el artículo 143 CP.
Se tipifica tres conductas diferentes:
• Inducción al suicidio.
Consiste en persuadir anímicamente a otro, que no había tomado tal decisión, para que se suicide. La influencia en el otro debe ser intensa, adecuada, directa y eficaz.
• Cooperación necesaria.
Consiste en cooperar con actos necesarios al suicidio de una persona. Por ejemplo, dar un arma o proporcionar un veneno.
• Cooperación ejecutiva.
Consiste en que el cooperador ejecuta la muerte del suicida, siendo la diferencia de este tipo penal con el homicidio en el consentimiento otorgado por la víctima para su muerte.
El delito de aborto se encuentra regulado en el Título II del Libro II del Código Penal, concretamente, en los artículos 144 a 146 CP.
El bien jurídico protegido es la vida humana en formación que se inicia con la fecundación y finaliza con el nacimiento. A partir de dicho momento, la tutela penal se dispensa a través de los delitos de homicidio/asesinato.
La conducta típica consiste en provocar la muerte del feto lo que puede materializarse a través de diversos métodos.
La regulación de los delitos de aborto se ha efectuado teniendo en cuenta varios factores:
- Si la mujer ha consentido o no la interrupción del embarazo.
- Si se ha realizado fuera de los supuestos contemplados en la ley.
- Si, cumpliéndose las indicaciones —plazo o supuestos terapéuticos o eugenésicos— se han observado los requisitos de índole formal establecidos en la LO 2/2010.
- Si el aborto se ha provocado por la mujer o por un tercero.
El delito de lesiones se encuentra regulado en el Título III del Libro II del Código Penal, concretamente, en los artículos 147 a 156 ter CP.
Consiste en menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de otra persona.
Clases de lesiones
-
Lesiones dolosas.
La modalidad básica se encuentra recogido en el art. 147.1 CP que determina:
"El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".
La ausencia de tratamiento médico rebajará el tipo penal a delito leve, conforme establece el 147.2 CP el cual determina:
"El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses".
-
Lesiones imprudentes.
El art. 152 CP castiga cualquier imprudencia que cause una lesión grave o menos grave.
La imprudencia grave (art. 152.1 CP) castigada por un incumplimiento burdo y grosero de las normas del deber de cuidado.
La imprudencia menos grave (art. 152.2 CP) se reputará "si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".
"Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año".
Los delitos de violencia de género se pueden definir como aquellas infracciones penales que —siguiendo lo establecido en el artículo 1 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre— se cometen por el hombre contra su esposa o mujer que esté o haya estado ligada por él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
La LO 1/2004, de 28 de diciembre, reforzó la protección penal de las mujeres víctimas de violencia de género mediante la elevación de la sanción penal que se imponía a los hombres por estas conductas.
El artículo 153 CP ubicado dentro del Título III del Libro II dedicado a las lesiones se recoge este supuesto especial, determinando:
"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun si convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porta de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años".
La conducta típica de este delito se puede cometer de dos maneras:
• Causando un menoscabo psíquico o lesión que no requiera tratamiento médico o quirúrgico.
• Golpeando o maltratando de obra sin causar lesión.
Por lo expuesto este delito abarca multitud de conductas lesivas de la integridad física como pudiera ser un empujón, patada, golpe, forcejeo, entre otros.
El art. 153.3 CP implica la imposición de la pena en su mitad superior cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
• Se cometa en presencia de menores.
• Se cometa utilizando armas.
• Se cometa en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
• Se cometa quebrantando una pena
El tipo atenuado viene contemplado en el art. 153.4 CP y permite al Tribunal imponer la pena inferior en grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho.
El delito de lesiones al feto se encuentra regulado en el Título III del Libro II del Código Penal, concretamente, en los artículos 157 y 158 CP.
El bien jurídico protegido es el feto sano cuya salud se tutela para que nazca en buenas condiciones.
La conducta típica de este delito consiste en «causar en el feto una lesión o enfermedad» con cualquiera de los siguientes resultados:
- (i) Perjudique gravemente su normal desarrollo.
- (ii) Provoque en el mismo una grave tara física o psíquica.
Esta acción típica podrá llevarse a cabo a través de cualesquiera medios (ejemplo: tratamiento farmacológico inadecuado; intervención médica que infrinja las reglas de la lex artis, golpes propinados a la gestante, etc.)
Los delitos relativos a la manipulación genética se encuentran regulados en el Título V del Libro II del Código Penal, concretamente, en los artículos 159 a 162 CP.
Se trata de conductas que afectan a bienes jurídicos supraindividuales relacionados con diversos factores, entre ellos, los siguientes:
- (i) El patrimonio genético hereditario.
- (ii) La individualidad genética.
- (iii) La protección de la Humanidad frente a la utilización de armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.

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