Especialidad de Delitos Económicos
Abogados Especializados en Fraude y Estafas
Estafa, apropiación indebida, administración desleal, alzamiento de bienes, insolvencia punible, entre otros
Los delitos económicos son todos aquellos incluidos en el Título XIII del Código Penal español bajo el epígrafe “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”, esto es, desde el artículo 234 hasta el 304.
El delito de hurto se encuentra regulado en el Título XIII del Libro II, Título que se refiere a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, concretamente en los artículos 234 y 235 del Código Penal.
Se castiga a quien, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño legítimo, sustraiga bienes ajenos siempre que no medie fuerza en las cosas ni intimidación en las personas.
Existen tres tipos de hurto:
1) Básico (art. 234.1 CP). El que, con ánimo de lucro, toma cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. Este tipo se castiga con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía excede de 400 euros.
2) Leve (art. 234.1 CP). Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excede de 400 euros, salvo si concurren alguna de las circunstancias del artículo 235.
3) Agravado (art. 235 CP). Se castiga con una pena de prisión de uno a tres años, en el caso de que los bienes hurtados estén protegidos especialmente por nuestro Código (cosas de valor artístico, cultural o científico; bienes de primera necesidad, siempre que cause una situación de desabastecimiento, entre otras).
El bien jurídico que se pretende proteger es la propiedad y por esta se entiende, desde una configuración muy genérica, el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa mientras no se haga de ella un uso prohibido por el ordenamiento jurídico.
El robo, como conducta punible, se encuentra regulado en el Título XIII, Capitulo II, sección referida a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
ART. 237 CP
“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”.
Contamos con dos clases de robo en la legislación penal española (art. 237 al 241 CP):
• Robo con fuerza en las cosas recogido en el art. 238 CP, consiste en dañar algún objeto material para apropiarse de algo que no le pertenece.
ART. 238 CP
“Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Escalamiento.
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º Uso de llaves falsas.
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda”.
El tipo básico castiga con pena de prisión de uno a tres años al culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado.
El tipo agravado castiga con prisión de dos a cinco años cuando los objetos robados estén especialmente protegidos por el Código Penal en su art. 235 (cosas de valor artístico, cultural o científico; bienes de primera necesidad, siempre que cause una situación de desabastecimiento, entre otras).
• Robo con violencia o intimidad en las personas recogido en el art. 242 CP, es un delito que alude a cuando una persona actúa violentamente o con intimidación sobre una persona para apropiarse de algo que no le pertenece.
La puesta en práctica del empleo de violencia como medio de ejecución, está dirigida a lograr el apoderamiento de uno o varios bienes muebles ajenos. El objetivo del autor es el ánimo de lucro, no atentar contra la integridad física en que pudiera incurrir.
El tipo básico castiga con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase (art. 242.1 CP).
El tipo agravado castiga con la pena de prisión de tres años a seis meses a cinco años cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias (art. 242.2 CP).
El tipo hiperagravado castiga en la mitad superior de las penas expuestas en los párrafos anteriores cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren (art. 242.3 CP).
El tipo leve, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores (art. 242.4 CP).
El bien jurídico protegido en el delito de robo es la propiedad; no obstante, en el delito de robo con violencia e intimidación se ven afectados también otros derechos como la libertad, la salud o la integridad física.
La extorsión se encuentra regulada en el Título XIII sobre delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, capítulo III (de la extorsión), artículo 243 del Código Penal :
"El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero".
Conducta consistente en obligar a otra persona, bien sea por medio de violencia o bien mediante intimidación, a realizar o a omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.
La extorsión es un delito pluriofensivo que el Código Penal protege tipificando la extorsión es: el patrimonio, la integridad física y la libertad.
Este delito será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
En la actualidad y dado al gran impacto de las nuevas tecnologías en nuestra sociedad ha surgido una nueva modalidad de extorsión conocida como sextorsión.
La sextorsión es una forma de chantaje sexual en el cual un cibercriminal accede al contenido privado de una persona (fotos, videos) y les amenaza con hacerlas públicas en internet, a menos que las víctimas paguen con algún favor, en ocasiones de carácter sexual.
Pese a que la sextorsión en sí no está recogida como tal en el Código Penal español, este actuar pueden implicar diversos delitos si tipificados, como podrían ser la extorsión, chantaje, amenazas, explotación sexual, abuso sexual de menores, corrupción de menores, revelación de secretos, daños al honor, entre otros.
El delito de usurpación se encuentra regulado en el Título XIII del Libro II, Título referido a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Nos centraremos en la revisión del precepto contenido en el artículo 245 del CP, el cual recoge dos modalidades.
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La primera modalidad exige para su realización que el sujeto obre con violencia o intimidación en las personas y, además, ocupe un inmueble o usurpe un derecho real inmobiliario ajeno.
"Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado".
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La segunda modalidad, modalidad leve, contiene el mismo propósito, o sea, usurpar el inmueble, pero sin el matiz violento, tratándose de una usurpación pacífica.
"El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".
El bien jurídico que se pretende proteger en la usurpación es el patrimonio. En este delito, desde mi punto de vista, se ve afectado el derecho de usar, gozar y disponer de una determinada propiedad.
Los delitos de estafa se encuentran regulados en el Título XIII del Libro II, continuamos con el estudio de las infracciones contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
Las tres modalidades de estafas que vamos a revisar en este trabajo se localizan en el precepto contenido en el Art. 248 del CP.
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Estafa clásica, recogida en el art. 248.1 CP y que castiga aquellos que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
Delito que comete la persona que emplea el engaño con ánimo de lucro para provocar un error en la víctima, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí misma o de un tercero.
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Estafa informática, recogida en el art. 248.2 a) CP que castiga a "los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".
Art. 248.2 b) CP También se consideran reos de estafa: "Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo".
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Utilización de tarjetas de crédito, débito, o cheque de viajes o datos obrantes en ellos. Consiste en la utilización de las anteriores con el fin de materializar una operación económica que logre perjudicar a otro.
Art. 248.2 c) CP señala que también se consideran reos de estafa: “Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero”.
El bien jurídico protegido del delito de estafa es el patrimonio y puede ser cometido sobre bienes muebles, bienes inmuebles, derechos y servicios.
El tipo básico castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El tipo leve, en el caso de que la cuantía de lo defraudado no exceda de los 400 euros estaremos ante una pena de multa de uno a tres meses.
El tipo agravado recogido en el art. 250 CP, castiga con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses cuando la defraudación:
“1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo".
Además, el delito de estafa será especialmente grave cuando concurran los supuestos del numeral 1 junto con las circunstancias del 4, 5, 6 o 7. También se aplicará esa pena superior si la cuantía de lo defraudado superara los 250.000 euros.
El delito de apropiación indebida se encuentra regulado en el Título XIII del Libro II, seguimos con el estudio de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.
La modalidad básica se localiza en el precepto contenido en el Art. 253 del CP:
"Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
La conducta típica consistente en quebrantar una relación de confianza que supone la tenencia previa de forma lícita de un objeto material entregado de buena fe. Es decir, se comete cuando una persona se adueña de una cosa que le ha sido confiada pese a tener la obligación de devolverla, causando un perjuicio patrimonial a su legítimo propietario.
El bien jurídico protegido es el patrimonio de la persona a que le tienen que devolver lo que prestó.
El tipo básico castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El tipo leve, en el caso de que la cuantía de lo apropiado no exceda de los 400 euros estaremos ante una pena de multa de uno a tres meses.
El tipo agravado se castigará con pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. Se considerará agravado cuando la apropiación:
"1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de lo apropiado supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo."
Se castigará con pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses si en la comisión del delito agravado concurren la circunstancia 1 y cualquiera de las señaladas como 4, 5, 6 o 7. Tendrá la misma pena si el valor de lo apropiado supera los 250.000 €.
El delito de administración desleal se localiza en el precepto contenido en el Art. 252 del CP:
"Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".
Un delito de administración desleal tiene lugar cuando una persona se excede en las facultades que le habían sido cedidas de administrar un patrimonio ajeno, causando así un perjuicio en dicho patrimonio administrado.
Inicialmente el delito de administración desleal se contemplaba únicamente dentro de los denominados delitos societarios, siendo la conducta punible dentro del contexto de las personas jurídicas. Con la reforma operada en 2015 del Código Penal, se creó el tipo genérico de “administración desleal” del artículo 252, suprimiendo el antiguo artículo 295.
El tipo básico castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años.
El tipo leve, en el caso de que la cuantía del perjuicio patrimonial no exceda de los 400 euros estaremos ante una pena de multa de uno a tres meses.
El tipo agravado recogido en el art. 250 CP, castiga con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses cuando el perjuicio patrimonial:
"1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo."
El delito de insolvencias punibles se encuentra regulado en el Capítulo VII bis del Título XIII del Libro II del Código Penal, titulado «De las insolvencias punibles».
La insolvencia punible es un delito que se produce cuando una persona realiza ciertos movimientos en su patrimonio para eludir el pago de una deuda, por lo que el acreedor de dicha deuda se verá perjudicado siendo el bien jurídico protegido ese derecho de crédito.
El artículo 259 CP enumera los hechos punibles que constituyen el delito de insolvencia punible.
"1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
- 1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
- 2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
- 3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
- 4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
- 5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
- 6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
- 7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
- 8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
- 9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia."
Por norma general, el tipo básico se castiga con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 8 a 24 meses (art. 259.1)
El tipo atenuado, por imprudencia, se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses (art. 259.3)
El tipo agravado se castiga con la pena de prisión de 2 a 6 años y multa de 8 a 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 259 bis que determina:
"Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica.
2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.
3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social."
Existe la posibilidad de que una persona jurídica sea condenada por insolvencia punible. El art. 261 bis CP determina que:
"Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.
c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33."
El delito de daños de encuentra regulado por el Código Penal, en los capítulos sobre delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Tipificado en los artículos 263 a 267, donde se regulan los delitos contra la propiedad y el patrimonio personal.
Nos encontramos ante tres tipos de delitos de daño, el tipo básico, agravado y atenuado.
• Tipo básico recogido en el art. 263.1 CP que expresa lo siguiente:
"El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”.
• Tipo agravado recogido en el art. 263.2 CP que determina que:
"Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
- 1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
- 2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
- 3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
- 4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
- 5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
- 6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales."
• Tipo atenuado, considerado como delito leve, para los daños que no excedieran de los 400 euros, imponiéndose una pena de multa de uno a tres meses.
A su vez, el Código Penal introdujo un nuevo artículo, el 264, donde se recogen los denominados daños informáticos.
"1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años".
El tipo agravado, con penas de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado del delito de daños informáticos viene recogido en el artículo 264.2, dándose cuando en las conductas descritas en el tipo básico concurra alguna de las siguientes circunstancias:
"1.ª Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
2.ª Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a un número elevado de sistemas informáticos.
3.ª El hecho hubiera perjudicado gravemente el funcionamiento de servicios públicos esenciales o la provisión de bienes de primera necesidad.
4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.
5.ª El delito se haya cometido utilizando alguno de los medios a que se refiere el artículo 264 ter.
Si los hechos hubieran resultado de extrema gravedad, podrá imponerse la pena superior en grado.
3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior, cuando los hechos se hubieran cometido mediante la utilización ilícita de datos personales de otra persona para facilitarse el acceso al sistema informático o para ganarse la confianza de un tercero".
Los daños producidos de manera imprudente, esto quiere decir sin intención o malicia, son contemplados por el artículo 267. La pena para estos casos es una multa de 3 a 9 meses, según el tipo de daño ocasionado.
"Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal."

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