Agresiones Sexuales, Contra la Libertad e Indemnidad Sexual
Especialistas en Delitos Contra la Libertad Sexual
Agresión sexual, abuso sexual, agresión o abuso sexual a menores de 16 años, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual
Agresiones sexuales: Protección y Justicia
Proporcionamos orientación y asistencia legal en casos de agresiones sexuales, enfocándonos en la justicia, la equidad y la protección de los derechos de las víctimas.
Somos Abogados Penalistas Especializados en Agresiones Sexuales
La agresión sexual es un delito que consiste en la realización de actos que atentan contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.
Tipo básico.
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Este delito consiste en llevar a cabo cualquier acción que vulnere la libertad sexual de otra.
Tras la reforma introducida por la ley del "solo sí es sí", el Código Penal establece que el consentimiento existe cuando este se manifiesta de forma libre mediante actos que, según las circunstancias, expresan claramente la voluntad de la persona. Esto implica que no es necesario que el consentimiento sea verbal, pero debe ser evidente de alguna manera, tomando en cuenta las particularidades del caso.
El bien jurídico protegido en este delito es la libertad sexual de las personas. Se trata de un delito doloso y de mera actividad, pudiendo ser castigado además en grado de tentativa.
Para que exista una agresión sexual, debe haber contacto físico de naturaleza sexual que involucre las zonas erógenas o los órganos genitales de la víctima.
Tipo agravado.
La reforma operada con la Ley del "Solo si es si" hizo desaparecer el tipo específico del delito de abuso sexual, de manera que ahora, cuando no hay violencia o intimidación, existe un delito básico de agresión sexual. Y si se da alguna de estas circunstancias, estaremos ante un delito agravado de agresión sexual.
Art. 178.2 viene a determinar que:
Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".
Art. 178.3 determina que:
Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión".
Otro de los tipos agravados del delito de agresión sexual es la violación, que ocurre cuando se lleva a cabo un acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o cuando se introducen partes del cuerpo u objetos, siendo regulado en el art. 179 CP que viene a establecer:
1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.
2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años".
Tipo atenuado.
Cuando la agresión sexual no implique violencia, intimidación, anulación de la voluntad de la víctima, ni se presenten las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 180, podrá aplicarse una pena atenuada. Esto puede consistir en prisión en su mitad inferior o multa de 18 a 24 meses.
Para ello se tendrán en cuenta dos criterios:
- La menor entidad del hecho.
- Las circunstancias personales del culpable.
Art. 178.4 determina:
El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".
Circunstancias agravantes específicas del delito de agresión sexual
Vienen establecidas en el art. 180 del Código Penal determinando que:
1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
- Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
- Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
- Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
- Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
- 7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.
3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años".
La reforma realizada por la Ley Orgánica 10/2022, conocida como la ley de «solo sí es sí», y posteriormente modificada por la LO 4/2023 (la última reforma de este delito), eliminó la diferenciación entre abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, considerando cualquier acto sexual con un menor de esa edad como un delito de agresión sexual.
Delito de agresión sexual sin acceso carnal.
El Código Penal Español, en su artículo 181.1, castiga a aquellos que realicen actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años con una pena de dos a seis años de prisión.
Como actos de carácter sexual se determina cualquier acción que implique un contacto corporal con significación sexual y en la que concurra el propósito de obtener una satisfacción sexual por parte del autor. También se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a petición del autor.
Si los actos de carácter sexual se realizan empleando violencia, intimidación, abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, o sobre personas que se hallen privadas de sentido, o anulada su voluntad, la pena se eleva de 5 a 10 años de prisión.
Delito de agresión sexual con acceso carnal.
La existencia de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de partes del cuerpo u objetos en estas dos primeras vías, incrementa considerablemente las penas en el delito de agresión sexual a menores de 16 años, castigando al autor a una pena de 8 a 12 años de prisión.
Si la agresión sexual se comete utilizando violencia, intimidación, aprovechándose de la superioridad o vulnerabilidad de la víctima, o si la víctima está privada de alguno de sus sentidos o su voluntad está anulada, la pena aumenta a un rango de 12 a 15 años de prisión.
Atenuantes del delito de agresión sexual a menores de 16 años.
Se podrá aplicar una pena de prisión inferior, considerando la menor gravedad del hecho y evaluando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable. Sin embargo, esto no será posible si hubo violencia o intimidación, si la víctima tuvo anulada su voluntad por cualquier motivo, o si existen circunstancias agravantes.
Agravantes del delito de agresión sexual a menores de 16 años.
Recogidas en el apartado 5 del artículo 181 del Código Penal el cual determina:
Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b) Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d) Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e) Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
f) Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g) Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades”.
El delito de acoso sexual se encuentra regulado en el Título VIII del Libro II del Código Penal, concretamente, en el artículo 184 CP.
Se castiga la solicitud de favores de naturaleza sexual a otra persona para sí mismo o para terceros. Este hecho ha de producir una situación intimidatoria o humillante dentro del ámbito laboral o docente.
El bien jurídico protegido es el la libertad e indemnidad sexuales cuyo contenido hemos analizado al examinar los delitos de abuso y agresión sexual.
El delito de exhibicionismo y provocación sexual se encuentra regulado en el Título VIII del Libro II del Código Penal, concretamente, en los delitos 185 y 186 CP.
El bien jurídico protegido es la indemnidad sexual que comprende dos aspectos:
- El derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente expresado.
- La evitación del riesgo que el acto sexual puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor.
El Código Penal tipifica dos tipos de conductas relacionadas con esta materia:
- Ejecución de actos de exhibición obscena (artículo 185 CP).
- Exhibición de material pornográfico (artículo 186 CP).

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